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REGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que el Congreso de la República, mediante Ley N° 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, que permita modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida delegación de facultades en ningún caso podrá ser utilizada para crear tributos ni incrementar las tasas vigentes de los regímenes generales, y no comprende tributación municipal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Buenos Contribuyentes para los contribuyentes y responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se regulará el contenido del referido Régimen, en todo aquello que no esté reservado a la Ley. Los beneficios de los que podrán gozar los referidos Buenos Contribuyentes, cuando menos, estarán referidos a los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de sus obligaciones tributarias corrientes.

b) Las devoluciones.

c) Los fraccionamientos y/o aplazamientos.

Artículo 2°- La SUNAT y ADUANAS dictarán las normas complementarias al presente decreto respecto de los tributos que recauden y/o administren, incluso las que establezcan causales de exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes, así como las necesarias para la incorporación paulatina de los contribuyentes y responsables al ámbito de aplicación del referido régimen.

DISPOSICIÓN FINAL

Déjese sin efecto el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 848 y su norma reglamentaria, el Decreto Supremo N° 034-97-EF.


ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES AL REGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO MEDIANTE EL D. LEG. N° 912

DECRETO SUPREMO N° 100-2001-EF

(Publicado el 31 de mayo de 2001)

RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 creó el Régimen de Buenos Contribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que asimismo, dicho artículo señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regulará el contenido del referido Régimen, en todo aquello que no esté reservado a la Ley;

Que en tal sentido es necesario dictar las normas que establezcan los aspectos generales del Régimen y los relativos a la implementación del mismo;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

a) Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 912 y reglamentado por el presente decreto supremo.

b) Decreto: Al Decreto Legislativo N° 912 que creó el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

CAPÍTULO II

ASPECTOS GENERALES

Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

La SUNAT, trimestralmente, incorporará al Régimen a los contribuyentes y/o responsables que cumplan los criterios que se señalan en el presente decreto.

La incorporación será notificada a los contribuyentes y/o responsables y surtirá efecto el primer día hábil de enero, abril, julio y octubre de cada año. Su vigencia será indeterminada, salvo que incurran en alguna de las causales de exclusión del mismo.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT difundirá, a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

Para ingresar al Régimen, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto, el contribuyente y/o responsable deberá tener una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT.

A tal efecto, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:

1) Haber presentado oportunamente sus declaraciones de las obligaciones tributarias mensuales durante los veinticuatro (24) últimos meses, y realizado el pago correspondiente. Está comprendida la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y el pago del impuesto respectivo. Para el cómputo del periodo antes mencionado, no se tomará en cuenta el mes precedente a aquél en que efectuaría la incorporación al Régimen.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido con presentar la declaración si ésta se ha efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

2) Tratándose de personas naturales, que no se encuentren con instrucción abierta por delito tributario, sentencia condenatoria que esté vigente por dicho delito, ni sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refieren los numerales 3) y 4) respecto de deudas vinculadas al delito tributario.

3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos materia de instrucción que se encuentre abierta por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

4) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

5) No tener la condición de domicilio no habido en el RUC por ser inexistente o por no corresponderle.

6) No tener deuda tributaria exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo.

7) No haber sido excluidos del Régimen en los últimos veinticuatro (24) meses calendario.

(1) 8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses.

(1) 9) No contar con resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses.

(2) La verificación de los criterios previstos en los numerales 2) al 9) se realizará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación.

(2) La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 7), 8) y 9).

(1) Numeral incoporado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-2001-EF, publicada el 27 de julio de 2001.

(2) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-2001-EF, publicada el 27 de julio de 2001.

Artículo 4°.- BENEFICIOS

El contribuyente o responsable que sea incorporado al Régimen tendrá derecho a los siguientes beneficios:

a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales según el cronograma especial que aprobará la SUNAT.

b) Acceder sin garantías al fraccionamiento y/o aplazamiento, independientemente del monto de la deuda que se acoja, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por las normas correspondientes.

El fraccionamiento y/o aplazamiento debe estar referido a deuda generada con anterioridad al periodo previsto en el numeral 1) del artículo 3°.

c) Atención preferente en la tramitación de su solicitud de devolución, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta sea presentada, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:

- Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente información inconsistente.

d) Obtener la devolución sin garantías y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de devolución, tratándose de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados a Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Los beneficios antes mencionados no eximen al contribuyente o responsable de cumplir con los demás requisitos que establezcan las normas correspondientes. En el caso de las devoluciones, éstas procederán luego de realizarse las compensaciones respectivas, sin perjuicio de la fiscalización posterior.
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